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ARANCEL DE LOS NOTARIOS PUBLICOS

Decreto Exento N° 587 de 1998 · Ministerio de Justicia

Santiago, 27 de noviembre de 1998. Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 587 exento.

VISTOS
El artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54° de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965, modificado por el artículo 4° de la ley N° 17.570, de 12 de diciembre de 1971; los artículos 3° y 9° de la ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio N° 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981; lo informado por la Excma. Corte Suprema, por oficio N° 1.544, de 2 de septiembre de 1998.

DECRETO

ARTÍCULO 1°
Los Notarios podrán cobrar como máximo, en el ejercicio de los actos de su ministerio, los derechos que a continuación se expresan:

1) ESCRITURAS PÚBLICAS
Por el otorgamiento de toda escritura pública de la cual no se haga mención especial en este decreto: $2.500.

Recargo: además, podrán cobrar un uno por mil calculado sobre el monto del acto o contrato, con un límite de aplicación de $128.000.000. Este recargo no procede en:
• Escrituras de promesa de celebrar un acto o contrato.
• Escrituras de cancelación.
• Modificaciones de contratos, salvo que aumenten su cuantía; en ese caso se aplica sobre la diferencia y con el mismo límite máximo.

Hipoteca y prenda con cláusula de garantía general: en la hipoteca se considera como monto el avalúo fiscal de los bienes raíces gravados; en la prenda, el valor asignado a las especies gravadas.

Actos no susceptibles de apreciación pecuniaria (mandatos, reglamento de copropiedad, prohibiciones u otras): recargo único de $2.500.

En las Notarías que no sean de Santiago, se aplicará el duplo del recargo establecido, sujeto al mismo límite máximo.

2) DILIGENCIAS ANEXAS A UNA ESCRITURA
$1.500 por diligencia.

3) TESTAMENTOS
• Testamento abierto: $7.500
• Testamento cerrado: $10.000
Si se otorgan fuera de la oficina, estos valores se duplican. Además, se paga el derecho correspondiente por carillaje o copias.

4) CERTIFICADOS Y ANOTACIONES
Certificados y anotaciones al pie o al margen de un instrumento público: $800.
Por cada certificación de estas anotaciones: $250.

5) AUTORIZACIÓN DE FIRMA (instrumentos con apreciación pecuniaria)
• Hasta $50.000 → $500
• Más de $50.000 y hasta $150.000 → $1.000
• Más de $150.000 y hasta $200.000 → $1.500
• Más de $200.000 y hasta $500.000 → $2.000
• Sobre $500.000 → $3.000
Los valores se aplican cualquiera sea el número de firmas del documento.
Si el acto o contrato no es susceptible de apreciación pecuniaria: $800, cualquiera sea el número de firmas.

6) Certificado de Supervivencia: $250
7) Certificado de Estado Civil: $250
8) Autorización para salir del país, con tres copias del documento: $1.500
9) Cartas poderes: $800. Si se otorgan para cobrar asignaciones familiares, pensiones de jubilación, retiro o montepío, se extienden sin costo.
10) Declaraciones con una o más firmas: $500

11) COMPRAVENTA DE COSAS MUEBLES
$2.500, más el uno por mil sobre el monto del acto o contrato, cualquiera sea el número de ejemplares. El derecho no puede exceder de $10.000.
En la compraventa de automóviles, el recargo se calcula sobre la tasación del Servicio de Impuestos Internos para la liquidación del impuesto a la compraventa.

12) Notificación de prenda, alzamiento de las mismas o cesión: $2.500
13) Certificación de documentos: $500
14) Obtención de firma: $1.500 por cada una que se obtenga en lugares distintos.
15) Diligencias del Notario fuera de la oficina: $5.000, más el valor de las actas.
16) Instrucciones: por cada instrucción en el Libro respectivo, el arancel es convencional.
17) Protocolización de instrumento: $2.000
18) Autorización de cada copia: $500
19) Asistencia a Juntas Generales de Accionistas de Sociedades Anónimas: hasta $10.000 por hora.

20) PROTESTO DE LETRAS
• Hasta $50.000 → $1.000
• Más de $50.000 y hasta $100.000 → $1.300
• Más de $100.000 y hasta $200.000 → $1.600
• Más de $200.000 y hasta $300.000 → $1.900
• Más de $300.000 y hasta $400.000 → $2.200
• Más de $400.000 y hasta $1.000.000 → $2.500
• Más de $1.000.000 y hasta $1.500.000 → $3.500
• Más de $1.500.000 y hasta $3.000.000 → $4.000
• Más de $3.000.000 y hasta $5.000.000 → $5.000
• Sobre $5.000.000 → $6.000
Requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo protesto no se efectúa: el 50% de los valores anteriores, más $500 por cada citación.

21) Notificación de ofertas de pago: hasta $4.000
22) Custodia de testamentos, documentos, dineros o valores: $5.000. Si los dineros o valores exceden de $800.000, el arancel es convencional.
23) Concurrencia al otorgamiento de un instrumento público o certificación de una firma fuera de la oficina: hasta $5.000, además de los derechos que correspondan. Si ocurre entre las 20:00 y las 08:00, o en día inhábil, el arancel es convencional.
24) Hipotecas y otros gravámenes para refinanciamiento: los notarios podrán cobrar como máximo solo el 50% del arancel correspondiente. El recargo procede únicamente si el nuevo crédito excede el capital inicial.

ARTÍCULO 2°
Además de los derechos de otorgamiento, el Notario percibirá $300 por cada página de escritura matriz. Por copias, $300 por carilla.

ARTÍCULO 3°
Los documentos para acreditar asignación familiar están exentos de pago.

ARTÍCULO 4°
Los derechos son máximos y no incluyen gastos de movilización ni otros servicios profesionales. Los notarios deberán dejar constancia del valor cobrado.

ARTÍCULO 5°
Los Notarios deberán exhibir el arancel en sus oficinas en un cartel visible. Se podrán presentar reclamos ante las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 6°
Derógase el decreto exento N° 74 de 1994.

ARTÍCULO 7°
El presente decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Anótese, comuníquese y publíquese. Por orden del Presidente de la República, José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia Subrogante.

Lo que transcribo para su conocimiento. Le saluda atentamente, Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.

ARANCEL DE LOS CONSERVADORES DE MINAS

Decreto Exento N° 589 de 1998 · Ministerio de Justicia

Santiago, 27 de noviembre de 1998. Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 589 exento.

VISTOS
El artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965, modificado por el artículo 4° de la ley N° 17.570, de 12 de diciembre de 1971, y los artículos 3° y 9° de la ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio N° 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981; lo informado por la Excma. Corte Suprema, por oficio N° 1.544, de 2 de septiembre de 1998.

DECRETO

ARTÍCULO 1°
Los Conservadores de Minas cobrarán los siguientes derechos:

1) Inscripción de un pedimento o de una manifestación con una copia: $3.000. Si esta última comprendiere más de veinte pertenencias, los derechos se aumentan en $100 por cada pertenencia en exceso.

2) Inscripción de un pedimento o de una manifestación con una copia para dos o más personas, con su correspondiente inscripción en el Libro de Accionistas y anotaciones respectivas: $5.000. Si esta última comprendiere más de veinte pertenencias, procede el aumento previsto en el número anterior.

3) Inscripción de sentencia constitutiva de concesión, incluida la correspondiente mensura: $3.000. Si la mensura comprendiere más de veinte pertenencias, los derechos aumentan en $100 por cada pertenencia.

4) Inscripción de dominio, con la respectiva anotación en el título: $2.000. Si la anotación comprendiere más de un título, este derecho se aumenta en $300 por cada título.

5) Inscripción de hipotecas u otros gravámenes: $2.000.

6) Inscripción de prohibición e interdicción: $2.000.

7) Inscripción en el Libro de Accionistas, que no sea la indicada en el N° 2: $2.000.

8) Anotación o subinscripción en el Libro de Accionistas: $1.500.

9) Inscripción de concesión para explorar, incluso las carboníferas: $1.500.

10) Inscripción de concesiones de explotación carbonífera, incluso el acta a que se refiere el artículo 216 del Código de Minería: $2.000.

11) Inscripción para explorar arenas cupríferas u otras en el mar territorial, incluyendo el acta de entrega y balización: $4.000.

12) Inscripción definitiva de yacimientos auríferos, incluyendo el acta de mensura: $2.500.

13) Inscripción en el Registro de Propiedad o en el de Descubrimientos, no comprendidas en los números anteriores: $2.000.

14) Subinscripciones, anotaciones marginales y certificación en cualquiera de los registros: $1.500.

15) Simple anotación de repertorio: $1.000.

16) Certificados de gravámenes, prohibiciones y litigios:
• Hasta diez años → $1.500
• Más de diez años → $2.500

17) Copias que expidan: $300 por cada página.

18) Archivo o agregación del documento: $2.000.

19) Inscripción de posesión efectiva, testamentos y especiales de herencia: $2.000 por cada una.

Si cualquiera de las inscripciones ocupare más de una página del registro, se cobrará además $300 por cada página de exceso.

ARTÍCULO 2°
Los aranceles que se fijan en el presente decreto son máximos.

ARTÍCULO 3°
Los Conservadores de Minas deberán, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atienda público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cm de ancho por 60 cm de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.

Cualquier persona podrá formular reclamos por incumplimiento de los preceptos de este arancel, a las Intendencias o Gobernaciones respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.

Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los ministros visitadores o jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del oficio respectivo.

ARTÍCULO 4°
En los casos de creación de un nuevo oficio Conservatorio, éste cobrará los derechos y recargos contemplados en el artículo 2° del presente decreto, sólo cuando se trate de una nueva inscripción.

Tratándose de una inscripción preexistente, los respectivos Conservadores cobrarán estos derechos, sin los recargos correspondientes, cuando la nueva solicitud se origine en un título referido a aquélla y que sea de los señalados en los artículos 52 o 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

ARTÍCULO 5°
Derógase el decreto exento N° 80 de 9 de marzo de 1994.

ARTÍCULO 6°
El presente arancel empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Anótese, comuníquese y publíquese. Por orden del Presidente de la República, José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia Subrogante.

Lo que transcribo para su conocimiento. Le saluda atentamente, Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.

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